Prestaciones Económicas y Complementos por Incapacidad Temporal según RDL 20/2012.

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CUADRO RESUMEN:

CONTINGENCIAS COMUNES –   ENFERMEDAD COMÚN O ACCIDENTE NO LABORAL:

Cuantía prestaciones Complemento “máximo”
SEGURIDAD SOCIAL que PODRÁ abonar cada
Administración
 

1º al 3º día

No hay prestación Complemento hasta alcanzar
el 50% de las retribuciones mensuales
 

del 4º al 20 día

60% de la Base Reguladora Complemento hasta alcanzar
el 75% de las retribuciones mensuales 


del 21º al 90º día 75% de la Base Reguladora Complemento hasta alcanzar
el 100% de las retribuciones mensuales 


del 91º día en 75% de la Base Reguladora SIN COMPLEMENTO (es decir, solo se cobra
adelante la cuantía de la Seguridad Social 75%)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONTINGENCIAS PROFESIONALES  ACCIDENTE TRABAJO / ENFERMEDAD PROFESIONAL:

Cuantía prestaciones Complemento “máximo”
SEGURIDAD SOCIAL que PODRÁ abonar cada
Administración
El día del accidente El 100% del salario
 

A partir del día

75% de la Base Reguladora Complemento hasta alcanzar
siguiente el 100% de las retribuciones mensuales

 

5. Cada Administración Pública podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien % de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

7. Asimismo, se suspenden los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en este artículo.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. “Igualmente, lo dispuesto en el artículo 9 de este Real Decreto-ley no será de aplicación a los empleados públicos que a su entrada en vigor, se encuentren en la situación de incapacidad temporal.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. “Las previsiones contenidas en el artículo 9 relativas a las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas acogido al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar serán desarrolladas por cada Administración Pública en el plazo de tres meses desde la publicación de este Real Decreto-ley, plazo a partir del cual surtirá efectos en todo caso.” (14 Octubre de 2012)

INCAPACIDAD TEMPORAL

Es la situación en la que se encuentra el trabajador cuando está imposibilitado temporalmente para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

http://www.seg-social.es/Internet_1/PortalEducativo/Profesores/Unidad3/Cuadroaccionprotectora/Incapacidadtemporal/index.htm

 

La PRESTACIÓN ECONÓMICA por incapacidad temporal trata de cubrir la falta de ingresos que se produce cuando el trabajador, debido a una enfermedad o accidente, está imposibilitado temporalmente para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Esta prestación económica está incluida dentro de la acción protectora del Régimen General y de los regímenes especiales de la Seguridad Social.

Son beneficiarios los trabajadores afiliados y en alta, que tengan cubierto un periodo mínimo de cotización de 180 días dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la baja, cuando ésta se deba a enfermedad común. En caso de accidente o enfermedad profesional no se exige periodo previo de cotización.

 

CUANTÍA de la prestación: La prestación consiste en un subsidio cuya cuantía está en función de la base reguladora (BR) y de los porcentajes aplicables a la misma.

http://www.seg-social.es/Internet_1/Trabajadores/PrestacionesPension10935/Incapacidadtemporal/RegimenGeneral/Cuantia/index.htm

 

En caso de enfermedad común y accidente no laboral:

–          60% de la base reguladora desde el día 4 hasta el 20 inclusive.

–          75% de la base reguladora desde el día 21 en adelante.

En caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional:

–          75% de la base reguladora desde el día en que se produzca el nacimiento del derecho.

BASE REGULADORA Es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiere (este divisor será concretamente: 30, si el trabajador tiene salario mensual; 30, 31 ó 28, 29 si tiene salario diario).

No obstante, si el trabajador ingresa en la empresa en el mismo mes en que se inicia la incapacidad, se tomará para la BR la base de cotización de dicho mes, dividida por los días efectivamente cotizados. También, se tomará como divisor los días efectivamente cotizados, cuando el trabajador no ha permanecido en alta durante todo el mes natural anterior.

En los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional la BR se obtiene por adición de dos sumandos:

–          La base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior, sin horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización.

–          La cotización por horas extraordinarias del año natural anterior, dividida entre 365 días.

BASE DE COTIZACIÓN Cuantía establecida por la ley sobre la que se aplica el porcentaje o tipo de cotización y, como resultado, se obtiene la cuota a ingresar a la Seguridad Social. Existen unos importes mínimos y máximos entre los que han de estar las bases de cotización en función del grupo de cotización al que corresponda la categoría profesional del trabajador. La base de cotización se tendrá en cuenta para las prestaciones económicas de la Seguridad Social, como la incapacidad temporal o la pensión de jubilación.

VER Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2012. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/o184-2012-ess.html

Es importante aclarar que las BASES DE COTIZACIÓN de los empleados públicos que han sido afectados por los recortes salariales desde 2010, serán las coincidentes con la habida en el mes de diciembre de 2.012. http://www.seg-social.es/Internet_1/Trabajadores/CotizacionRecaudaci10777/Basesytiposdecotiza36537/index.htm#36538

Ver Art. 5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Cotización al régimen general de Seguridad Social. “A efectos del cálculo de la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social cuyas retribuciones sean objeto del ajuste previsto en este Real Decreto-ley, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 120. Dieciséis de la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012.”

Art. 120. Dieciséis de la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012.

“Dieciséis. Durante el año 2012, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.”

Disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo

“Cotización al Régimen General de la Seguridad Social. Desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2010, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social cuyas retribuciones sean objeto del ajuste previsto en este Real Decreto-ley, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de mayo de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de mayo de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.”

COMPLEMENTOS DE LAS ADMINISTRACIONES

Hasta ahora, la mayor parte de las administraciones públicas ampliaban esta asistencia de la Seguridad Social para cubrir esta disminución de ingresos en los casos de incapacidad temporal, para llegar al 100% de las retribuciones mensuales, aunque también quedan otros muchos Ayuntamientos mas pequeños que ni tan siquiera tiene Acuerdo Marco, o teniéndolo no lo regula.

Pues bien, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad ha limitado estos complementos retributivos que tenían establecidos las distintas administraciones, como medida de disminución del gasto y como medida de coacción de los empleados a la hora de iniciar o prolongar el estado de incapacidad temporal para el trabajo.

En el caso de estar en el Sistema General de la Seguridad Social, como sucede en la Administración Local en Castilla-La Mancha, el art. 9 del referido RDL 20/2012 establece: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdl20-2012.html#a9

“1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.

2. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites:

  1. 1. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta % de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco % de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, podrá reconocerse una prestación equivalente al 100 % de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
  2. 2. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien % de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
  3. 3. A partir del día nonagésimo primero, será de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa.

5. Cada Administración Pública podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien % de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

7. Asimismo, se suspenden los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en este artículo.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. “Igualmente, lo dispuesto en el artículo 9 de este Real Decreto-ley no será de aplicación a los empleados públicos que a su entrada en vigor, se encuentren en la situación de incapacidad temporal.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. “Las previsiones contenidas en el artículo 9 relativas a las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas acogido al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar serán desarrolladas por cada Administración Pública en el plazo de tres meses desde la publicación de este Real Decreto-ley, plazo a partir del cual surtirá efectos en todo caso.” (14 Octubre de 2012)

ASPECTOS A TENER EN CUENTA:

La prestación económica establecida por la Seguridad Social se refiere siempre a la Base Reguladora (Es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiere; este divisor será concretamente: 30, si el trabajador tiene salario mensual) y los complementos que pueden establecer las administraciones se refieren a las retribuciones que se vengar percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. En los casos en que la Base de Cotización esté en niveles máximos, (3.262,50€) pero sus retribuciones brutas sean mayores, con la prestación económica de la Seguridad Social exclusivamente, se verá mas perjudicado. En cambio si la administración establece ese complemento retributivo se vería menos perjudicado, ya que éste se refiere a las retribuciones mensuales.

También debemos tener en cuenta, que no en todos los Ayuntamientos las retribuciones de los integrantes de los Cuerpos de Policía Local están ajustadas a la legislación vigente, por distintos motivos. Recordemos que el art. 105 del Decreto 110/2006 de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, define claramente la composición del Complemento Específico:

“Los Ayuntamientos, en la relación de puestos de trabajo, determinarán la cuantía del complemento específico correspondiente a todos aquellos puestos que deban ser provistos por funcionarios de los Cuerpos de Policía Local en la situación ordinaria de activo, valorando, en todo caso, la dedicación profesional, disponibilidad, responsabilidad, peligrosidad, penosidad, turnicidad, nocturnidad, festividad e incompatibilidad, así como la especial dificultad técnica.”

Por lo que en aquellos Ayuntamientos que por ejemplo la nocturnidad o la festividad la cobran en otros conceptos, o no lo hace de forma mensual ni periódica, se pueden ver perjudicados, ya que como hemos referido anteriormente, los complementos que pueden establecer las administraciones se refieren a las retribuciones que se vengar percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Y si el mes anterior a la incapacidad (que es el que se toma como referencia para el complemento), no se ha cobrado nocturnidad o festividad y el mes de la baja si tenemos estos servicios establecidos por cuadrante laboral… Del mismo modo, lo que tengan la nocturnidad y festividad prorrateados dentro del Complemento Específico, y estén de baja varios días, aunque ninguno sea en festivo o nocturno, si no le complementan el 100%, le restarán también la parte proporcional del prorrateo de nocturnos y festivos ¿?¿? No serán pocos los problemas añadidos que se nos vienen encima.

Destacar también que la normativa utiliza el verbo PODRÁN reconocer un complemento… es decir, las administraciones podrán decidir el establecimiento de estos complementos, pero la que no lo haga quedará a lo garantizado por la Seguridad Social, que por ejemplo, los tres primeros días de incapacidad NO se tendrá prestación económica, o en caso de contingencia laboral solo abona el 75% de la Base Reguladora. También cada Administración Pública, PODRÁ determinar que casos excepcionales, además de la hospitalización o la intervención quirúrgica, darán lugar a poder percibir, como máximo el 100% de las retribuciones.

Atención, la posibilidad de complementar la prestación de la Seguridad Social por parte de las Administraciones, finaliza a los 3 meses (90 días), por lo que a partir de ese momento solo se percibirá la prestación establecida por la Seguridad Social. (A partir del día nonagésimo primero, será de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa).

También es bastante preocupante, que la normativa da la potestad del desarrollo y por tanto la decisión del “podrá” a las propias administraciones, aunque por la parte sindical entendemos que es una materia con la obligatoriedad de NEGOCIACIÓN previa con la representación de los trabajadores en base al art. 37 del EBEP http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l7-2007.t3.html#a37 , ya que es un criterio inequívoco de acción social, (apartado i), o bien de plan de previsión social complementaria (apartado e), o bien una retribución complementaria y en todo caso una condición laboral y de trabajo de los empleados públicos. Nos hubiera gustado que en la normativa se hubiera establecido claramente y específicamente “previa negociación” pero lamentablemente este verbo parece haber sido borrado del diccionario de nuestros actuales dirigentes políticos. Estaremos activamente expectantes y lucharemos por llegar a garantizar las cuantías máximas establecidas, y exigir a la administración la vigilancia correspondiente para evitar situaciones fraudulentas, sin tener que generalizar una penalización injusta que se suma a los brutales recortes que venimos sufriendo.