Contenido extractado del Curso Práctico de Tráfico y Responsabilidad Civil (Lex Nova)
http://portaljuridico.lexnova.es/practica/JURIDICO/151940/esta-obligado-el-titular-del-vehiculo-a-conocer-en-todo-momento-la-identidad-de-la-persona-que-lo-c?utm_source=newsletter&utm_medium=email&utm_campaign=GZI466
En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial.
En esta notificación al titular del vehículo se le requerirá expresamente para que facilite a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.
Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.
En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 9 bis.
El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello, es una infracción muy grave del artículo 65.5.j), que se sanciona con una multa el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave, sin que en estos casos pueda aplicarse descuento alguno por pago anticipado.
La casuística jurisprudencial sobre esta obligación ha sido enorme, pero tras las nuevas obligaciones que se imponen a los titulares de los vehículos dejarán de tener valor, no obstante citamos a modo de ejemplo las siguientes sentencias:
—Sentencia TC 54/2008, de 14 de abril: La actuación del recurrente en amparo ha sido congruente, en principio, con la obligación legal de identificar al conductor supuestamente responsable de la infracción de tráfico, y la inactividad de la Administración, que ni siquiera ha intentado dirigir el procedimiento sancionador contra éste, no hace sino abundar en lo irrazonable que resultaría a tenor del artículo 72.3 LSV imputar al titular del vehículo que no se dirija el procedimiento sancionador por dicha infracción contra la persona que ha identificado como conductor, sin que pueda inferirse en modo alguno de aquel precepto legal un distinto régimen en la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción en función de que resida o no en el extranjero. Aunque esta última circunstancia —la residencia del conductor identificado en el extranjero— supone ciertamente un esfuerzo adicional para la Administración, al tener que cursar la notificación del expediente sancionador en el extranjero, no puede soslayarse este inconveniente en el caso que nos ocupa, en el cual el que la persona identificada como conductor reside en Francia, con la directa imputación al titular del vehículo del incumplimiento del deber legal de identificar al conductor responsable de la infracción de tráfico sin que por la Administración se hubiera desplegado la más mínima actividad tendente a aquella notificación.
—Sentencia del TC 219/2007, de 8 de octubre: La Administración infringió el deber de diligencia que para la realización de los actos de comunicación le es exigida por la jurisprudencia constitucional citada, más si, como señala la legislación, respecto al censo electoral los Ayuntamientos actúan como colaboradores de la oficina delcenso, por lo que al ente local le hubiera bastado consultar sus propios archivos para conocer el verdadero domicilio del recurrente, sin que dicha averiguación resultase un comportamiento excesivo o desproporcionado para los medios con los que cuenta para cumplir sus fines y así posibilitar la notificación personal de la denuncia sin tener que recurrir al recurso extraordinario de la notificación edictal.
—Sentencia del TC de 12 de julio de 2004: La identificación por el propietario del vehículo del conductor responsable de la infracción administrativa no requiere la inclusión del dato del número de DNI o del permiso de conducir de esa persona. En el caso concreto se considera suficiente la identificación del responsable con su nombre, dos apellidos y dirección, puesto que no se ha acreditado por la Administración que esos datos resultaran insuficientes para notificar el inicio del expediente sancionador.