LA JCCM ADAPTA EL DECRETO 110/2006 A LA DIRECTIVA EUROPEA DE TRABAJADORES NOCTURNOS – ACLARACIONES-

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http://www.europapress.es/castilla-lamancha/noticia-modificado-decreto-regula-turnos-servicio-policias-locales-lm-adaptarlo-directiva-europea-20180619085716.html

PUBLICACIÓN EN EL DOCM 19 JUNIO DE 2018

http://docm.jccm.es/portaldocm/descargarArchivo.do?ruta=2018/06/19/pdf/2018_7234.pdf&tipo=rutaDocm

 

Documentos de interés:

DICTAMEN CONSEJO CONSULTIVO JORNADA DE TRABAJO POLICÍAS LOCALES CLM SEP 2016

ESCRITO PROPUESTA MODIFICACION ART 25 Y 97 DECRETO 110 2006 DIRECTIVA TIEMPOS TRABAJO Y DESCANSO ABRIL 2017

APUNTES APLICACIÓN DIRECTIVA 2003 88 CE EN LA POLICÍA LOCAL CLM 2017

 

Para vuestra ayuda podéis consultar los apuntes que se publicaron para la confecciones de los calendarios laborales en 2018: https://www.spl-clm.es/wp-content/uploads/APUNTES-SPL-C-LM-CALENDARIO-LABORAL-2018-1.pdf

 

ACLARACIONES:

Hay que realizar una importante concreción de lo que se denomina “trabajador nocturno”, que la propia directiva en su artículo 2 define como:

4) trabajador nocturno:

  1. a) por una parte, todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente,

y b) por otra parte, todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida a elección del Estado miembro de que se trate: i) por la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores sociales, o ii) por convenios colectivos o acuerdos entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional;

Y en el caso del Estado español, esta denominación de “trabajador nocturno” se establece en el art. 36.1 de Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

“Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.”

Por lo tanto, no todos los componentes de los Cuerpos de Policía Local tendrán la consideración de trabajadores nocturnos, aunque realicen parte de su jornada laboral en horario nocturno.

También en la Directiva en su artículo 2 se define como:

“3) período nocturno: todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24.00 horas y las 5.00 horas;”

Y en el caso del Estado español, esta denominación de “trabajo nocturno” se establece en el art. 36.1 de Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

“1.A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.”

Por lo tanto SOLO los policías que cumplan los requisitos establecidos en la definición de “TRABAJADORES NOCTURNOS”, estarán bajo el amparo de la protección y limitaciones establecidas en la Directiva.

Directiva 2003/88/CE

Artículo 8 Duración del trabajo nocturno

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

  1. a) el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de 24 horas;
  2. b) los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de 24 horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.

A efectos de la letra b), el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.

Y en el caso del Estado español, la limitación se establece en el art. 36.1 de Real Decreto Legislativo 2/2015:

“La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.”